Los Derechos de la personalidad
Se define a los derechos de la personalidad, como: “los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico.”[1]
Teniendo en cuenta lo anterior, en específico, las proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano y la evolución de la protección de datos personales, que fueron configurándose en los diversos tratados, convenios y pactos, si bien no apareció el derecho como tal en nombre, se fue determinando que los individuos contaban con “el derecho de respeto de su vida privada”, como establece el Convenio para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de 1950:
“Artículo 8 Derecho al respeto de la vida privada y familiar
1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia…”
Fue hasta en años recientes que se expidió, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares[2] publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010, estableció como “Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”, en su artículo 3, fracción V, con los cuales toda persona tiene el derecho y el Estado tiene la obligación de proteger.
Derecho a la imagen propia
La imagen personal[3] es el conjunto de características físicas con las que se nos identifica, esta imagen puede ser captada más comúnmente en fotografía o video, pero también en dibujo, pintura, y escultura, asimismo dicha imagen puede llegar a ser reproducida, publicada y divulgada.
El derecho de la propia imagen es uno de los llamados derechos de la personalidad[4], es decir, constituye un derecho subjetivo con dos vertientes. Por un lado, se encuentra que es la facultad personalísima de captar, imprimir, difundir, publicar o distribuir nuestra imagen, para fines personales como recuerdos de familia, o bien la imagen personal puede traer aparejada consigo beneficios económicos como los ejercidos por modelos profesionales, actores, actrices, deportistas. Y, por otra parte, la facultad para impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de su imagen por un tercero, si ella no ha otorgado su consentimiento para tal efecto.
Podemos concluir que, el derecho a la propia imagen como facultad para permitir o impedir su obtención, reproducción, difusión y distribución por parte de un tercero.[5]
Respecto al tema el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se pronuncio de la siguiente manera:
…Si conforme a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente con tales derechos, pues los mencionados atributos tienen una coincidencia con las libertades protegidas por los derechos del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos. Como no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, son generales porque corresponden a todos los seres humanos, y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes a la persona misma, es decir, son intrínsecos al sujeto quien no puede vivir sin ellos.[6]
Libertad de expresión
Ahora bien, en los artículos 6º y 7º constitucionales reconocen los derechos de las personas a expresarse y acceder a la información; el primero de ellos establece que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”, con la excepción, de que aquella libertad, no se constituya en un ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que llegue provocar algún delito, o perturbe el orden público; y el segundo declara, que el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Asimismo, en el artículo 6º, en el apartado A, fracción II, afirma que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
En términos de dicho artículo, nos encontramos con la Ley General de Protección De Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[7], publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, la cual establece primero en su artículo 3º, fracción IX, en lo que comprenden los datos personales, de manera más amplia, que la legislación anterior en la materia[8]:
…IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información; …
Por consiguiente, en su artículo 6º, determina que:
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente. El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte se pronunció al respecto, con la Tesis: 1a. XLI/2020 (10a.) DERECHO A LA INTIMIDAD. SUS ALCANCES FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN:
…Al respecto se considera que las limitaciones para acceder a la información que convergen en la intimidad de las personas, junto con el honor y el derecho a la propia imagen, pueden ceder, o al menos, oponer una menor resistencia, en una controversia jurídica en la que aparezca la variable del interés público, ya sea por el interés objetivo de la información o por la relevancia y dimensión pública del sujeto que la protagoniza.[9]
De esta manera, podemos concluir que el Estado tiene la obligación primordial de garantizar la protección de los datos personales, todos y cada uno de ellos, incluyendo la imagen personal, y cualquier información de una persona física. Sin embargo, se considerará como excepción dentro la ley, aquellas causas en las que tome mayor importancia interés público, como lo es por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Referencias
Troncoso, A. (2012, julio-diciembre). El desarrollo de la protección de datos personales en Iberoamérica desde una perspectiva comparada y el reequilibrio en los modelos de protección de datos a nivel internacional. En RED ACADÉMICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, (1) Pp. 4- 40
[1] Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio. El pecuniario y el moral o derechos de la personalidad y derecho sucesorio, 3a. ed., México, Porrúa, 1990, p. 779.
[2] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2010). Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares. México: Secretaría de Servicios Parlamentarios.
[3] Adame Goddard, Jorge. (2006). Derecho civil y romano. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. Mexico: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Pag. 371
[4] Ibidem. Pag. 371 – 372
[5] Ibidem. Pag. 372
[6] Época: Décima Época, Registro: 2003844, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: I.5o.C.4 K (10a.), Página: 1258, Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional.
[7] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2017). Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. México: Secretaría de Servicios Parlamentarios.
[8] Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010.
[9] Época: Décima Época, Registro: 2022195, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h, Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: 1a. XLI/2020 (10a.) DERECHO A LA INTIMIDAD. SUS ALCANCES FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN.