En pocas palabras, NO.
El expediente clínico es un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4to Constitucional. En él se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal de salud, así como la descripción del estado de salud del paciente.
“conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.”[1]
El derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la información en dos sentidos, el primero de ellos, es conocer la forma en que es tratada su información y tener acceso a los registros médicos que sean compilados como parte de sus tratamientos, pero, también, está relacionado con la forma en que el personal de salud debe hacer saber al paciente los detalles de su tratamiento y posibles alternativas para este.
De tal manera, los expediente clínicos, de conformidad con los artículos 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, en la que se establecen los criterios científicos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo del expediente clínico, contiene información de una persona física identificada o identificable que es considerada de carácter confidencial. Asimismo, de acuerdo con la NOM-004-SSA3-2012, los expedientes clínicos son propiedad de la institución, o del médico cuando no dependa de una institución. Sin embargo, el paciente tiene derechos de titularidad sobre la información referente a la protección de su salud y para la protección de la confidencialidad de sus datos, que deben ser conservados por un periodo mínimo de 5 años, a partir de la fecha del último acto médico.
Los datos personales en ningún caso podrán ser divulgados o dados a conocer. Cuando se trate para efectos de literatura médica, docencia, investigación o fotografías, se requerirá autorización por escrito al paciente, en cuyo caso, se adoptarán medidas necesarias para que este no pueda ser identificado.
Conforme los puntos 5.5.1 y 5.6 de la NOM-004-SSA3-2012, sólo podrá ser dada a conocer a las autoridades judiciales, órganos de procuración de justicia y autoridades administrativas.
Lo anterior no significa que dichas autoridades puedan tener libre acceso a la información confidencial de los pacientes en los expedientes clínicos, pues deben probar: 1. competencia; 2. motivación; 3. responsables y 4. las medidas de seguridad para garantizar la protección y confidencialidad de los datos personales.
“Ley del Seguro Social. Artículo 111. […] Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda.”
En tesis asilada, registro digital número 2021523, con rubro: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO CIVIL QUE ADMITE LA PRUEBA DE INFORME DE INSTITUCIÓN MÉDICA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO, PARA QUE AQUÉLLA REMITA COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL HIJO FINADO DE ÉSTE, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, afirma que la prueba de informe de institución médica ofrecida por la contraparte del quejoso, para que aquélla remita copia del expediente clínico del hijo finado de éste, constituye un acto de imposible reparación, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, en la medida en que su desahogo pudiera implicar que terceras personas tengan acceso a dicho expediente sin autorización previa de quien deba otorgarla, lo cual consumaría irreparablemente la afectación del derecho a la protección de datos personales del hijo finado del quejoso, pues aun cuando éste obtuviera sentencia favorable en el juicio de origen, no desaparecería la afectación resentida con motivo de la divulgación de la información confidencial relativa al historial médico del difunto; máxime cuando éste era menor de edad. Lo anterior, en la inteligencia de que el carácter de imposible reparación del acuerdo reclamado, no implica que éste sea inconstitucional por sí mismo, sino únicamente justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que en todo caso será el Juez de Distrito quien en el momento procesal oportuno resuelva este aspecto, ponderando las particularidades del caso concreto.
En distinta tesis aislada, registro digital 2022607, con rubro: PRUEBA DE INFORME DE UNA INSTITUCIÓN MÉDICA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DE LA QUEJOSA. EL ACUERDO QUE LA ADMITE Y ORDENA REMITIR COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DE SU HIJO DIFUNTO, VULNERA EL DERECHO SUSTANTIVO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, refiere en este caso que para convalidar la constitucionalidad de la resolución del caso, no bastaba evidenciar que la juzgadora responsable tuviera facultades legales para solicitar información relacionada con el referido expediente clínico, sino también debió analizarse si se establecieron dichas medidas de seguridad para prevenir la divulgación de los datos personales sensibles del menor de cujus.
La multa por recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular[2], conforme la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de particulares es de:
“200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el DF”
$141.70 (SMV resto del país)
$28,340 a $45,344,000.00 pesos m.n.
Para los casos aplicables del art. 162 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados, establece como causas de sanción por incumplimiento de obligaciones:
“VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley”
De tal forma, el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala su Ley y Reglamento Interior.
El SAT tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.
Por tanto, a pesar de que los puntos 5.5.1 y 5.6 de la NOM-004-SSA3-2012, habilitan a autoridades administrativas a conocer de los expedientes clínicos y su contenido, no significa que cualquier autoridad administrativa tenga competencia, si no establecen primero una motivación y fundamentación directa para conocer los expedientes clínicos, al contener información confidencial de los pacientes.
De otra forma, se estaría violando los derechos de privacidad de los pacientes, sancionable con una sanción económica; delito por revelación de secretos[3]; y/o responsabilidad patrimonial del Estado.
referencias:
[1] Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico
[2] Art. 63 LFPDPPP
[3] CPF. Art. 210-211BIS. Revelación de secretos